El Título IX de las Enmiendas de Educación de 1972 (Título IX) prohíbe el discrimen por razón de sexo, en los programas y actividades de instituciones educativas de todos los niveles que reciban fondos federales. Es una ley federal que fue promulgada en el año 1972 para asegurar que el personal y estudiantado masculino y femenino en instituciones educativas sean tratados con equidad y justicia. Así el preámbulo del Título IX de las Enmiendas de Educación de 1972 dice que:
“Ninguna persona en los Estados Unidos deberá, a base de su sexo, ser excluida de participar en, ser negada los beneficios de, o ser sujeta a discriminación por ningún programa o actividad de educación que reciba ayuda financiera del gobierno Federal.”
El Título IX protege a los estudiantes, empleados, solicitantes de admisión y empleo, y otras personas, de todo tipo de discriminación sexual, incluida la discriminación por identidad sexual o la falta de conformidad a las nociones estereotipadas de masculinidad o feminidad. Bajo Título IX, el discrimen por sexo puede incluir además la violencia doméstica, violencia entre parejas, acecho y el hostigamiento sexual. Esta Ley, protege a todos y todas los y las estudiantes independientemente del sexo de la persona ofensora o de la persona afectada. Todos, estudiantes, empleados y visitantes en las instituciones que reciben ayuda federal están protegidos por el Título IX, independientemente de su sexo, orientación afectiva, identidad de sexo, estatus de tiempo completo o parcial, discapacidad, raza u origen nacional en todos los programas y actividades educativas de la institución a la que pertenecen o aspiran a pertenecer.
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones antes esbozadas, contenidas en el Título IX, el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, ha designado una Coordinadora de Título IX como el contacto principal y responsable de la elaboración, adopción y cumplimiento de la difusión de la política de no discriminación de la Universidad y de tenerla disponible a la Comunidad Universitaria; incluyendo a los estudiantes, el cuerpo docente, el personal y al público en general.
El hostigamiento sexual en el empleo y en el ámbito académico es una práctica ilegal y discriminatoria, ajena a los mejores intereses institucionales. Bajo las nuevas regulaciones de Título IX, el hostigamiento sexual es una definición sombrilla que incluye una conducta no deseada que cumple con uno o más de los siguientes requisitos:
- Un empleado condicione oportunidades educativas a un estudiante por la participación en conductas sexuales no deseadas (quid pro quo).
- Conducta inadecuada que una persona razonable percibe como severa, generalizada y objetivamente ofensiva que limita el acceso a un programa o actividad en una institución educativa (ambiente hostil).
- Agresión sexual, violencia doméstica, violencia entre parejas y acecho, según se definen en el Violence Against Woman Act (VAWA, 2013) que enmienda la Ley del Jeanne Clery Act.
El Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, tiene una política enérgica en contra de cualquier tipo de discrimen y ha desarrollado políticas y procedimientos para atender estas situaciones. A tenor con esta política, la Universidad no permitirá el hostigamiento sexual en la institución, independientemente de la jerarquía o posición de las personas que puedan estar involucradas. Bajo ninguna circunstancia se permitirá que persona alguna incurra en conducta que, directa o indirectamente, configure un ambiente laboral, administrativo o académico, en el cual estén presentes prácticas de hostigamiento o discrimen sexual por razón de género en cualquiera de sus modalidades. Para atender este tipo de situación, la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico emitió la Certificación #107 (2021-2022) Política y Procedimientos Para el Manejo de Situaciones de Discrimen Por Sexo o Género en la Universidad de Puerto Rico, mediante la cual establece un procedimiento de querellas e investigación para atender reclamos de hostigamiento sexual o discrimen por razón de sexo o género.
Si la persona querellante es empleado o empleada, debe dirigirse preferiblemente a su supervisor, decano o director de la unidad a la cual está adscrito o a la Oficina del Programa de Ayuda al Empleado (PAE). Estos funcionarios deben referir el asunto inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos y a la Coordinadora de Título IX.
Si la persona querellante es estudiante se recomienda referirse a la Oficina de la Coordinadora de Título IX o en la alternativa, ante la a Oficina de la Procuraduría Estudiantil. Allí será orientado sobre los procedimientos investigativos y los servicios disponibles o puede acceder a la página electrónica https://tituloix.uprrp.edu/ o comunicarse a la Oficina de la Coordinadora de Título IX.
Si la persona querellante no fuera parte de la comunidad universitaria, deberá canalizar la situación a través de la Oficina de la Coordinadora de Título IX. La queja o querella podrá ser inicialmente formulada de manera verbal o por escrito, según lo prefiera el querellante. La misma deberá contener el nombre del querellante, dirección residencial y postal, teléfono, nombre de testigos y del querellado y una relación sucinta de los hechos y la fecha en que ocurrieron. Los procesos serán estrictamente confidenciales, dentro de los recursos disponibles en la Universidad.
Carta Circular Núm. 1, Año Académico 2020-2021 (Nuevas Regulaciones de la Ley Federal de Título IX)